miércoles, 9 de diciembre de 2009

COLOMBIA: PROPUESTA SOBRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA [22]. PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA

COLOMBIA: PROPUESTA SOBRE JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA [22]




PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA



Por medio del cual se establece los principios, criterios fundamentales y los mecanismos de coordinación entre las Autoridades Indígenas y el sistema Judicial Nacional, de conformidad con el Artículo 246 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones



EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA:





CAPITULO III PRINCIPIOS GENERALES



ARTICULO 3. PLURALISMO JURIDICO.- El Estado reconoce y protege la coexistencia y desarrollo de los sistemas normativos de los pueblos indígenas, de conformidad con el principio constitucional de la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.



ARTICULO 4. AUTONOMIA JUDICIAL.- Las Autoridades de los pueblos indígenas gozarán de Autonomía para el ejercicio de sus funciones administrativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, dentro de las diferentes áreas del derecho, de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.



ARTICULO 5. DEBIDO PROCESO.- Las Autoridades de los pueblos indígenas autónomamente aplicarán en sus actuaciones judiciales y administrativas los usos, costumbres, normas y procedimientos garantizando a las partes el ejercicio pleno de sus derechos.

Los pueblos indígenas podrán establecer instancias para la revisión de las decisiones de sus autoridades con el fin de garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.



ARTICULO 6. ACCESO A LA JUSTICIA.- Las Autoridades e Instituciones de los pueblos indígenas garantizarán el acceso a la justicia de todos sus miembros y de aquellos que no siendo indígenas tengan su domicilio en el territorio indígena y se encuentran vinculados familiar, social y culturalmente a la respectiva comunidad.



ARTICULO 8. RESPETO A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL.- La coordinación entre el sistema judicial nacional y la jurisdicción especial indígena propenderá por la protección y fortalecimiento de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas dentro de los límites establecidos por la Constitución política y los Tratados internacionales sobre la materia.



ARTICULO 9. RECIPROCIDAD.- Con el objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley, las autoridades Indígenas al igual que las Autoridades del Sistema Judicial Nacional actuarán aplicando el principio de reciprocidad en sus actuaciones con la finalidad de que se cumpla con la obligación de administrar justicia a los justiciables en todo el territorio nacional.



ARTICULO 10. COSA JUZGADA. Las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas tendrán los efectos jurídicos que los sistemas normativos de los pueblos indígenas prevean.

Las decisiones de las autoridades indígenas proferidas en ejercicio de la jurisdicción especial indígena tendrán efectos de cosa juzgada para tal efecto las Autoridades indígenas a petición de parte, de las Autoridades del Sistema Judicial Nacional o del Ministerio Público expedirá la respectiva certificación o las copias de la decisión o sentencia al interesado para evitar la violación del principio ¨nom bis in idem¨. Igual proceder deberán observar las Autoridades del Sistema Jurídico Nacional en las mismas circunstancias.



CAPITULO IV COMPETENCIAS



ARTICULO 11. REGLAS DE COMPETENCIA.- Las siguientes serán las reglas mediante las cuales se coordinarán las competencias entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial nacional, Las autoridades de los pueblos indígenas conocerán:

1. De los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y entre estos y sus instituciones creadas para el ejercicio de sus derechos, como los resguardos, cabildos, asociaciones de cabildos, asociaciones de autoridades tradicionales, E.P.S. , I.P.S, núcleos educativos, etc.

2. Igualmente conocerán de los asuntos de cualquier naturaleza o materia sucedidos dentro de sus territorios, entre indígenas y otros nacionales vinculados familiar, social y culturalmente a la comunidad.

3. Igualmente podrán conocer aquellos asuntos sucedidos por fuera de sus territorios cometidos por indígenas que se encuentren transitoriamente fuera de su ámbito territorial tradicional y cuando se presenten casos entre indígenas por fuera de su ámbito territorial, En estos casos las Autoridades del Sistema Judicial Nacional notificarán a la Autoridad Indígena correspondiente para que esta decida si asume o no el caso. La respuesta de la Autoridad Indígena podrá ser escrita o verbal, en este último caso el secretario del Despacho correspondiente dejará constancia escrita, la cual será firmada por el representante legal del territorio indígena o a ruego, en caso de no saber firmar.

En los casos cuando las decisiones de las autoridades ordinarias surtan efecto en el territorio indígena en razón de que los interesados tengan su domicilio en este, los funcionarios judiciales deberán al momento de tomar la decisión correspondiente acoger y aplicar los usos, costumbres y mecanismos de resolución de conflictos internos, especialmente los relacionados con la forma de determinar el parentesco y las responsabilidades personales y sociales derivadas de este, además, cuando se impongan penas relacionadas con el pago de sumas periódicas de dinero se deberá tener en cuenta las prácticas económicas tradicionales a fin de determinar cual es la forma tradicional de compensación o pago utilizada por el pueblo indígena.



Paragrafo 1: Las autoridades de los pueblos indígenas en ejercicio de la jurisdicción tendrán la facultad de remitir a la jurisdicción nacional los casos, que por razones de grave alteración del orden público o social, grave conflicto de intereses o fuerza mayor, consideren que deben ser resueltos por las autoridades judiciales ordinarias. Esta decisión no será considerada denegación de justicia. Igualmente podrán solicitar en materia penal que la Fiscalía General de la Nación adelante la parte investigativa del proceso, y posteriormente rinda un informe a la respectiva comunidad, del caso encargado.



Paragrafo 2: Las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, tienen la facultad autónoma, previo reunión de la asamblea general de cada pueblo indígena, de permitir el autoreconocimiento de las comunidades indígenas, y por ello, son los únicos autorizados para expedir la certificación de pertenencia de una comunidad o individuo a un pueblo indígena.



ARTICULO 12. CONFLICTOS DE COMPETENCIA.- Los conflictos de competencia que se susciten serán resueltos de la siguiente manera:



Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades indígenas estos serán resueltos de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos acudiendo a sus propias instancias cuando estas existan o creando las que sean necesarias.

Cuando se trate de conflictos de competencia entre autoridades de los pueblos indígenas y autoridades del sistema judicial nacional serán resueltos por la sala jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura.



En estas condiciones, como fue mencionado, la Constitución Política permite al individuo definir su identidad con base en sus diferencias específicas y en valores étnicos y culturales concretos, y no conforme a un concepto abstracto y general de ciudadanía, como el definido por los Estados liberales unitarios y monoculturales. [27] Lo anterior traduce un afán válido por adaptar el derecho a las realidades sociales, a fin de satisfacer las necesidades de reconocimiento de aquellos grupos que se caracterizan por ser diferentes en cuestiones de raza, o cultura. [28] En suma, el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural obedece al imperativo de construir una democracia cada vez más inclusiva y participativa (C.P., artículos 1° y 2°) y de ser consecuentes, de otro lado, en la concepción según la cual la justicia constituye un ideal incompleto si no atienden a las reivindicaciones de reconocimiento de los individuos y comunidades (C.P., preámbulo y artículos 1°, 7°, 13 y 16). [29]



44. El anotado principio otorga a las comunidades indígenas, entendidas éstas como los conjuntos de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional, formas de gobierno y control social que las diferencian de otras comunidades rurales (Decreto 2001 de 1988, artículo 2°), un status especial que se manifiesta en el ejercicio de facultades normativas y jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus valores culturales propios (C.P., artículo 246). Igualmente, la Carta les confiere el derecho de gobernarse por autoridades propias según sus usos y costumbres (C.P., artículo 330); consagra una circunscripción electoral especial para la elección de senadores y representantes (C.P., artículos 171 y 176); y, les garantiza el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios (C.P., artículos 63 y 329). [30]



45. Adicionalmente, la Corte ha considerado que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales. En este sentido, la Corporación ha manifestado que "[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad étnica y cultural y protección de la riqueza cultural." [31]



A este respecto, la jurisprudencia ha precisado que los derechos de las comunidades indígenas no deben ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos. Ciertamente, cada comunidad indígena es un verdadero sujeto colectivo y no una sumatoria de individuos particulares que comparten una serie de derechos o intereses difusos (C.P., artículo 88). [32]



46. Con base en la anterior doctrina, la Corte ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios. [33]



47. La Corte ha señalado que las limitaciones a que se encuentran sujetos los principios de diversidad étnica y cultural y de autonomía de las comunidades indígenas surgen del propio texto constitucional, el cual determina, por una parte, que Colombia es un Estado unitario con autonomía de sus entidades territoriales (C.P., artículo 1°) y, de otro lado, que la autonomía política y jurídica de las comunidades indígenas, es decir, la capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres, siempre y cuando éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y 330). Lo anterior determina que, en materia de comunidades indígenas, la Carta Política consagre un régimen de conservación de la diversidad en la unidad. [34]



50. Pese a que la Corte ha considerado "aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre diversidad y unidad", - lo cual implica que la resolución de tal conflicto deba hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, según la cultura involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de la sociedad mayoritaria, etc.-, [42] sí ha establecido una serie de principios generales de interpretación, fundados en el ya citado axioma según el cual la diversidad étnica y cultural sólo puede ser limitada por normas fundadas en principios de mayor monta. [43] Dichas reglas interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservación de usos y costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. [44]

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